jueves, 19 de noviembre de 2009

El constituyente revolucionario

Fuente: Derecho Constitucional mexicano (2009) Id. vLex: VLEX-57400059


A. Derecho de la revolución

En este tema corresponde estudiar si la Constitución autoriza o tolera su propia derogación o reforma por medios violentos, lo que significa un doble problema que es el derecho a la revolución y el derecho de la revolución.

En principio se debe definir qué es la revolución.

Se entiende por revolución la modificación violenta de los fundamentos constitucionales de un estado. Se excluyen de este concepto las nociones de motín, sedición, rebelión y cuartelazo, ya que tienen por origen querellas de personas o de fracciones y por objeto el apoderamiento del mando, sin mudar el régimen jurídico existente, sino que invocan como pretexto el debido respecto debido al mismo.

En México, desde la Revolución de Ayutla que creó un nuevo régimen constitucional, no ha habido otra diferente de la Constitucionalista de 1913.

Ahora bien, el derecho a la revolución puede tener, en algunos casos, una fundamentación moral, pero nunca jurídica.

Moralmente el derecho a la revolución se confunde con el derecho de resistencia del pueblo contra el poder político. Pero jurídicamente este derecho no existe, ya que un derecho legítimo a la revolución, es decir, a la violación del derecho, no debe existir.

Por eso en el estado de derecho constitucional no puede ser reconocido un derecho del pueblo a la revolución, porque allí donde existen medios jurídicos que ofrecen al pueblo la posibilidad legal de alcanzar una reforma del orden político de acuerdo con sus necesidades jurídicas, puede decirse que está asegurada la justicia. En nuestro sistema ese medio jurídico consistente en la reforma constitucional, se realiza por medio del Poder Constituyente Permanente.

B. Artículo 136 Constitucional

Nuestra Constitución sustenta la tesis expuesta en su artículo 136 que a la letra dice: “Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así como los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado con ésta”.

Este precepto constitucional adoptó una posición opuesta a la de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Constitución francesa de 1783, que decía en su artículo 35: “Cuando el gobierno viole los derechos del pueblo, la insurrección es para el pueblo y para cada porción del pueblo el derecho más sagrado y el deber más indispensable”. Esto se entiende debido a las circunstancias políticas e históricas de la época.

De esta manera, en nuestro derecho existe como manifestación de la superlegalidad de la Constitución, el principio de que ésta no está al alcance de las revoluciones como el mismo título noveno menciona sobre la inviolabilidad de la Constitución.

C. Derecho a la revolución en México

Casi todos los regímenes conocidos como constitucionales en México han tenido su origen en el desconocimiento por medio de la violencia de un régimen anterior.

Esto sucedió con nuestra Constitución actual que al reemplazar a la del 57 violó el artículo 128 de la misma, que era idéntico al 136 actual.

Así, en el mes de febrero de 1913, un grupo de militares y civiles llevó a cabo un cuartelazo en la Ciudad de México contra el gobierno legítimo del presidente Madero. Cualquiera que hayan sido los móviles de la rebelión, en esos días se enfrentó la fuerza a la legitimidad, sin que la primera adujera a su favor ningún argumento de derecho positivo.

En su inicio, este Cuartelazo de la Ciudadela no fue sino un reto a la legitimidad en nombre de valores sociales, que los autores del movimiento invocaban como superiores a la misma legalidad.

Pero después de varios días de lucha en la capital, el jefe de las fuerzas leales al gobierno, general Victoriano Huerta, traicionó al Presidente Madero, aprehendiéndolo conjuntamente con el vicepresidente Pino Suárez. Los defensores de la Ciudadela se unieron al traidor, mediante un pacto firmado en la embajada de Estados Unidos.

Desde este acontecimiento, la situación jurídica se ve modificada. Por las renuncias del presidente y del vicepresidente, sustituyó al primero, de acuerdo con el artículo 81 de la Constitución del 57, el Secretario de Relaciones Exteriores. El nuevo presidente, inmediatamente después de tomar posesión del cargo, designó para ocupar la Secretaría de Gobernación a Victoriano Huerta, y renunció a la presidencia en virtud de lo cual ocupó Huerta la presidencia, conforme a las normas de sucesión establecidas en la Constitución vigente. La Cámara de Diputados aceptó las renuncias, en ejercicio de la facultad que le confería el artículo 82 del mismo ordenamiento jurídico y el poder judicial, el ejército y los gobernadores de los estados, excepto uno, reconocieron que el nuevo régimen continuaba sin interrupción el sistema de legalidad.

Por esto, el gobierno de Huerta no fue de usurpación, ya que el usurpador de cargo es aquel que lo ocupa y realiza el acto sin ninguna clase de investidura ni irregular ni prescrita y Huerta tenía una investidura constitucional. Agotados los recursos legales en contra del gobierno de Huerta, nació inevitablemente el derecho moral a la revolución.

Por ello el gobernador de Coahuila, Venustiano Carranza, se rebeló contra Huerta, iniciando una verdadera revolución, que se denominó “Constitucionalista” ya que alegaban que se había violado la Constitución en su artículo 82 ya que no se había llamado a elecciones extraordinarias. Pero esta justificación legal no existía, sino que hasta el momento se trataba de una mera justificación moral. La justificación legal llegó hasta la victoria.

Así las cosas, la lucha estaba entablada entre la ley, que si era hábil para encubrir una traición, no servía en cambio para satisfacer las urgencias populares y el pueblo mexicano buscaba nuevas fórmulas de justicia aplazadas por la revolución de Madero.

El derecho moral a la revolución, de esta manera, queda justificado cuando los poderes existentes se mantienen aferrados a una rígida situación jurídica carente de vida, sin adaptarse a las progresivas concepciones culturales. En este caso, la revolución no es la violación del derecho sino la creación del mismo.

Así, si la Constitución del 57 no servía para satisfacer estas necesidades populares y para derrocar a un gobierno de usurpación, era lógico que debía ser abrogada y sustituida por una nueva.

En un principio Carranza encomendó al Constituyente de Querétaro una serie de reformas a la Constitución del 57, pero durante las sesiones de la misma se vio la necesidad de abrogarla y promulgar un nuevo orden jurídico para México. Esta Constitución de 1917 tiene su fundamentación moral en el hecho de que a una revolución violenta debe seguir la creación de un nuevo orden jurídico.

La Constitución se legitimó cuando el pueblo reconoció la autoridad del Poder Constituyente y se sujetó a las disposiciones de la nueva Constitución.

En conclusión, el derecho a la revolución no puede ser reconocido a priori en la ley positiva, sino sólo a posteriori. El derecho de la revolución se convierte en derecho positivo cuando es reconocido como tal por el pueblo, expresa o tácitamente.

4 comentarios:

  1. Excelente tu punto de vista y la forma en que desarrollaste el tema, me has ayudado mucho en mi tarea :) . Sigue así !

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    1. Pues gracias. Como verás en la entrada el texto no es mío sino extraído de una revista jurídica. Pero qué bueno que haya servido para un trabajo.

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  2. Me parece que es un muy buen resumen y que nos da la pauta para comprender claramente las principales ideas del tema. Gracias y espero siga publicando este tipo de textos.

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    1. Gracias. Es de hace tiempo ya y aunque los hechos pasados no cambian, creo que puede haber artículos actualizados aunque este tiene valor en sí mismo

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